La demanda ha recaído en el Juzgado de Primera Instancia 4, en Vilanova, con el número de procedimiento ordinario 488/19-P.
AL JUZGADO
Dª D. P. S. V. Procurador de los Tribunales y de D. LUIS TORIBIO TROYANO, según designa del Servicio de Defensa de Oficio que se acompaña como DOCUMENTO NUMERO UNO, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que mediante el presente escrito y siguiendo instrucciones de mis representados interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL contra las dos hermanas de mi representado,
- Dª MARÍA JOSÉ TORIBIO TROYANO,
- Dª FRANCISCA TORIBIO TROYANO.
a efectos de las declaraciones y condenas que se especifican en el suplico de este escrito, en base a los siguientes
HECHOS:
Primero.- Mi representado, en fecha 17 de octubre de 2018, recibió a las 9 de la mañana dos burofax, remitidos a través de la empresa MRW, en los que las hermanas de mi mandante ahora demandadas le comunican el fallecimiento de su madre, Dª FRANCISCA TROYANO CAPARRÓS, habiendo transcurrido un año desde el fallecimiento de la misma, en fecha 30 de noviembre de 2017, así como la adición de herencia que debían realizar a la herencia del padre, según dispone la Sentencia 508/2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de julio de 2018 y los siguientes DOCUMENTOS NUMEROS UNO A TRES que se acompañan al presente escrito.
- DOCUMENTO NUMERO UNO: comunicación remitida a mi mandante del fallecimiento de su madre y petición de la legítima sobre la herencia de la misma.
- DOCUMENTO NUMERO DOS: citación a mi representado para el 31 de octubre de 2018 en la Notaría de la calle Valencia 279 de Barcelona, a efectos del otorgamiento de la escritura de adición de herencia según dispone la Sentencia de la Audiencia referida.
- DOCUMENTO NUMERO TRES: Sentencia 508/2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de julio de 2018, con fecha de 9 de julio de 2018, en la que se condena a las demandadas a la entrega a mi representado de la suma de 14.578,21 euros, por su ocultación en la herencia del padre de mi representado, así como a la proceder a la escritura de adición a la misma.
Segundo.- Así, en fecha 31 de octubre de 2018, mi mandante acudió con su anterior Letrada de oficio, Dª R. T. S., a la Notaría de la calle Valencia 279 de BARCELONA, a efectos de aceptar la propuesta de las demandadas: la venta por parte de las mismas de los derechos hereditarios de la parte de la madre fallecida de mi mandante por un importe de 4.859,40 euros (= 14.578,21/3), que mi mandante acepta, en el bien entendido de que su madre vale mucho más, puesto que para el Sr. TORIBIO, el daño moral provocado por las hermanas al separarle de su madre y con la omisión de la notificación de su fallecimiento, era el mayor perjuicio que le podían provocar, del cual las demandadas tenían perfecto conocimiento y por ello, con una flagrante y dolorosa mala fe, no le permitieron visitarla desde la defunción del padre. Se adjuntan también:
- DOCUMENTO NUMERO CUATRO: escritura de renuncia de las ahora demandadas a la herencia de Dª FRANCISCA TROYANO CAPARRÓS.
- DOCUMENTO NUMERO CINCO: escritura de adición de la herencia de mi padre, según la Sentencia 508/2018, de 9 de julio de 2018. de la Audiencia Provincial de BARCELONA.
Tercero.- Por tanto, es a través de la citación para acudir a la Notaría y de la referida venta de los derechos hereditarios de la madre de mi mandante que el mismo tiene acceso a su testamento y recibe la triste, lamentable y dolorosa noticia de su defunción, la peor noticia, sin duda, que podía recibir.
En fecha 12 de noviembre de 2018, mi representado se dirige al Juzgado de Paz de SITGES y mediante el certificado de defunción, advierte que la madre fue incinerada y que, por tanto, no puede solicitar ya una autopsia para las causas de su muerte. Proceden a la incineración de la madre sin comunicarle ni siquiera esta decisión, y sin haberle, a la fecha, facilitado la urna con las cenizas de la misma.
Entendemos que la conducta y actitud de las hermanas, por su continuidad y progresión ascendente en el tiempo, durante un año y medio, no sólo es culposa sino que es totalmente dolosa, puesto que causa un perjuicio a mi representado que, lamentablemente, llevará consigo toda su vida y ya nunca se podrá reparar ni solucionar. Únicamente se puede compensar.
Cuarto.- Como DOCUMENTO NUMERO SEIS, se acompaña transcripción en texto de la conversación de fecha 15 de julio de 2015, a las 20 horas, entre mi mandante y Dª DOSI MAZAIRA FERNÁNDEZ, en la localidad de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en el barrio donde reside.
Debido a su interés, pasamos a reproducir algunos comentarios comprometedores sobre el comportamiento negligente y temerario de las ahora demandadas Dª FRANCISCA TORIBIO TROYANO y Dª MARÍA JOSÉ TORIBIO TROYANO, en los que se reconoce que éstas, con pleno conocimiento del daño psicológico irreparable que le causaban, y siendo totalmente conscientes de ello, le separaron de su madre en sus últimos momentos.
Minuto Actor Comentario
0:30 Luis ¿Qué pasó cuando murió mi padre?
0:50 Dosi Tu padre quedó bien. Me llaman y me dicen: Ha muerto
1:45 Dosi Cuando le dio el ataque a mi padre, Lucía llamó por teléfono a mi hermana.
2:00 Dosi Lo primero que tenía que hacer es atenderlo
2:15 Dosi ¿Para qué se tiene a una persona que no entiende? A tu padre le habría dado ya otro ataque al corazón
2:25 Dosi Mi hermana le dice: Arrástralo y mételo en la cama
2:45 Dosi En el suelo le haces los primeros auxilios
3:05 Dosi Dice que Lucía no sabe ni poner el termómetro
3:20 Dosi Al día siguiente de morir tu padre me encuentro todo revuelto.
Abrieron y rompieron todos los cajones
3:15 Dosi Vuelve a decir que rompieron los cajones (en busca de dinero)
4:30 Dosi Tus hermanas me prohibían muchas cosas respecto de ti
5:00 Dosi Tus hermanas cogieron la cartilla del Banco de tu padre
5:05 Dosi Tu padre tenía dinero (42.000 euros)
5:50 Dosi Al cabo de 3 meses ya no había dinero para pagarme
9:30 Dosi Tus hermanas llevaron a tu madre a un Notario para firmar al mes de morir tu padre. Yo también fui pero no me dejaron entrar
10:15 Dosi Tus hermanas intentaron incapacitarte porque tenían miedo de que tu te quedaras con todo
11:30 Dosi No te pueden prohibir ver a tu madre
11:40 Luis Pues me lo prohíben
15:00 Dosi Tus hermanas se pensaban que te ibas a quedar con todo
15:15 Dosi Tus hermanas me decían que tu vivías con unos moros
16:05 Dosi Lucía es mala. Siempre ha sido mala. No saben lo que tienen en casa
16:30 Dosi Cuando muera tu madre Lucía se largará a su país
17:00 Dosi Lucía se llevaba cosas de la casa de tus padres
17:30 Luis ¿Te puedo citar como Testigo?
17:35 Dosi Si
18:30 Dosi Dosi Mazaira Fernández
18:40 Luis Te cito como Testigo
18:50 Luis Me quieren ingresar en un Manicomio
18:55 Dosi Es a ellas que les hace falta
19:10 Luis Yo te presento como Testigo y tu tienes que contar la verdad
19:15 Dosi La verdad y lo que he vivido
19:30 Dosi El que estaba alii para solucionarlo todo eras tú, Luis
19:50 Dosi Apenas venían tus hermanas a ver tus padres y para hacer el paripé
20:50 Dosi Raquel dice que tus hermanas te han hecho mucho daño
21:30 Dosi Yo he estado 8 años con tus padres
21:40 Dosi Lucia trataba muy mal a tu padre
21:45 Dosi Lucía es muy mala
22:30 Luis No me dejan hablar con mi madre y se ríen de mi
22:45 Dosi Yo nunca me reído de ti
23:00 Dosi Tus hermanas tienen interés solo por el dinero
Quinto.- A efectos de acreditación de los hechos debatidos, se acompañan los siguientes documentos:
- DOCUMENTO NUMERO SIETE: certificado de defunción de Dª FRANCISCA TROYANO CAPARRÓS.
- DOCUMENTO NUMERO OCHO: certificado de Útimas Voluntades y de inexistencia de seguros de Dª FRANCISCA TROYANO CAPARRÓS.
- DOCUMENTO NUMERO NUEVE: testamento de Dª FRANCISCA TROYANO CAPARRÓS.
- DOCUMENTO NUMERO DIEZ: escritura de manifestación de herencia del padre, en la que se valora la vivienda de BARCELONA en 136.090 euros y la vivienda de SANT PERE DE RIBES en 68.365 euros y, por tanto, al tener valor doble la casa de BARCELONA se otorga a las demandadas, y la casa de SANT PERE DE RIBES, de valor la mitad, a mi mandante.
- DOCUMENTO NUMERO ONCE: sobre apropiación indebida de los bienes de los padres por parte de las demandadas y que se cerró con la Sentencia que se adjunta como DOCUMENTO NUMERO TRES. Debido a su gran extensión se acompañan, por su interés, los siguientes documentos anexos:
- informe clínico sobre la incapacitación de Dª FRANCISCA TROYANO CAPARRÓS debido a una demencia vascular desde 2010, según su médico de cabecera del Ambulatorio del Paseo Maragall de BARCELONA.
- Resumen de la Historia Clínica de Dª FRANCISCA TROYANO CAPARRÓS.
- carta remitida por mi mandante a la Letrada de las demandadas comunicándole el inicio de un proceso judicial.
- carta a Dª FRANCISCA TORIBIO TROYANO remitida por mi mandante a efectos de conocer el estado de la madrey poderla visitarla.
Sexto.- SOBRE LOS DAÑOS MORALES EN EL MODERNO DERECHO DE FAMILIA
El moderno Derecho de Familia afirma, con carácter general, el principio de responsabilidad de los daños causados por familiares.
No existe, sin embargo, unanimidad doctrinal ni jurisprudencial sobre los daños indemnizables ni sobre las bases para su determinación económica, aun cuando es de reconocer que el Tribunal Supremo ha dado pasos importantes en orden a la incorporación de los principios del moderno derecho de familia, determinación del carácter extracontractual de la responsabilidad y acciones procesales procedentes, plazo de prescripción y efectos temporales de la responsabilidad.
La exigencia de responsabilidad extracontractual por el cauce del artículo 1902 del Código Civil, seguiría, por tanto, siendo plenamente válida para determinar las responsabilidades patrimoniales y no patrimoniales .No cabe, sin embargo, una respuesta unívoca en cuanto a la determinación y cuantía de los daños, dada su naturaleza heterogénea, sino la que proceda tras el análisis de las circunstancias de todo orden concurrentes en cada caso concreto.
Según afirma D. ROBERTO PÉREZ GALLEGO, Magistrado‐Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de LLEIDA, en la Revista de Derecho Civil http://nreg.es/ojs/index.php/RDC (ISSN 2341‐2216, Vol. II, núm. 3 (julio‐septiembre, 2015) Estudios, pp. 141-175, el daño moral, en el que habrá de entenderse incluido el daño psicológico y/o existencial, precisa de una cuantificación variable en atención a las circunstancias de cada caso, y siempre que resulte probado, ya sea por prueba directa o por presunciones.
El Tribunal Supremo, en efecto, no se pronuncia, por razones de técnica casacional, sobre el cálculo y la cuantía de la indemnización por daño moral, sin embargo, esto da una mayor flexibilidad al resto de órganos jurisdiccionales para adecuarse a las circunstancias concurrentes de cada caso.
No obstante, y dejando de lado otras consideraciones de moral pública, no parece viable la indemnización conforme a un baremo ni aún por analogía.
Es frecuente la equiparación del daño a la pérdida de un ser querido a un daño moral que, desde el punto de vista actuarial, supondría el aseguramiento del éxito de los afectos y los sentimientos más íntimos. Una mayor uniformidad de criterios no precisaría solo de tablas orientativas sino de una más amplia y correcta sistematización jurisprudencial de los daños indemnizables.
Así, FERRER RIBA, J. («Relaciones familiares y límites del derecho de daños», InDret, 4/2001, octubre 2001, p. 3) señala las dos vías por medio de las cuales, en los sistemas jurídicos de tradición civilista, puede dirimirse si procede o no imponer responsabilidad por la causación de daños entre familiares:
- Una consiste en la aplicación de normas “ad hoc” de derecho de familia, en aquellos ordenamientos que disponen de las mismas, realizándolo de manera exclusiva o combinada, si procede, con las normas generales de responsabilidad civil – así, por ejemplo, en Derecho alemán, los artículos 1359 y 1664 BGB sólo fijan el estándar de responsabilidad, pero no el fundamento de la misma, que debe encontrarse en los preceptos sobre responsabilidad delictual -.
- Otra, es la que deben seguir los ordenamientos que, como el español, carecen de dicho tipo de normas en el ámbito de los daños a la persona, y que pasa por la aplicación directa de las normas generales de responsabilidad civil.
Así, salvando algún pronunciamiento aislado, el TS empieza a admitir la aplicación de las normas del Derecho de daños en el ámbito familiar, a partir de la sentencia de 30 de junio de 2009 como remedio en aquellos casos en que un progenitor obstaculiza el derecho del otro a relacionarse con sus hijos y, además, lo hace con arreglo al régimen general de la responsabilidad por culpa del artículo 1902 del Código Civil, admitiendo, asimismo, la función punitiva de la indemnización por daño moral, aludiendo al principio de sanción del progenitor incumplidor.
También sucede así en EE.UU, donde hoy la mayoría de los Estados están aplicando a la familia el derecho de la responsabilidad civil “torts claims for infliction of emotional distress” Vid. FAYOS GARDÓ, A., «Daños morales en las relaciones familiares: Derecho de familia o de la responsabilidad civil. Una perspectiva española y norteamericana», Actualidad Civil, nº 14, 16 al 31 jul. 2011, p. 1562.
Resulta, por tanto, aceptado por la doctrina en general que si existe un daño en la familia, en virtud del principio de reparación del daño causado, se deben aplicar las normas y vías que se estimen convenientes para resarcirlo.
LÓPEZ DE LA CRUZ (pp. 1, 28 y 34) destaca – recogiendo el sentir actual de la doctrina mayoritaria‐, determina cómo de forma similar a lo que está ocurriendo en los países europeos de nuestro entorno, se aplican los principios generales del Derecho de daños con una finalidad claramente sancionatoria de conductas que pueden resultar moralmente reprochables.
Por tanto, la cuestión controvertida es la siguiente: ¿se debe aplicar el derecho de daños en las relaciones familiares como sanción de una conducta?
En la jurisprudencia menor parece abrirse camino a una línea de ampliación del resarcimiento de daños a los supuestos de culpa o negligencia ex artículo 1092 Código Civil.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de noviembre de 2009, condena a los demandados, por su actuar consciente y, en definitiva, doloso, generando en el demandado un daño moral que debe ser resarcido, en el moderado importe de la indemnización que por dicho concepto fija – 15.000 euros, frente a los 120.000 euros reclamados en la demanda -. Es obvio que la jurisprudencia contiene respuestas diversas a las preguntas señaladas y, por tanto, no es posible establecer con carácter general un patrón de identificación del daño, aun estando todas ellas de acuerdo en que si existe un daño moral debe repararse, que puede tener, no obstante, diferente fundamentación: como, a modo de ejemplo, la ocultación negligente – y, hasta en algún caso, dolosa, de la paternidad.
Así, el Tribunal Supermo ha admitido ya la aplicación de las normas del Derecho de daños en el ámbito familiar en la Sentencia de 30 de junio de 2009 – Ponente: Seijas Quintana -, que versa sobre una demanda por responsabilidad extracontractual planteada por un padre, cuya custodia del hijo común le había sido atribuida judicialmente, pero que resultaba impedida de manera efectiva por la madre, condenando a la madre a indemnizar el daño moral ocasionado al padre por impedirle el ejercicio de la custodia del hijo común que le había sido atribuida judicialmente y por obstaculizar las relaciones entre ambos.
El TS declara que el daño debe imputarse a la madre, pues ninguna incertidumbre pesa sobre el origen del daño, de modo que los criterios de probabilidad entre los diversos antecedentes que podrían haber concurrido a su producción, sólo pueden ser atribuidos a la madre, por ser la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre como titular de la potestad y guarda y custodia del menor, pudieran ser ejercidas por éste de forma efectiva y al impedirlo, se hace responsable por el daño moral causado al padre.
Y todo ello, con base en el régimen general de la responsabilidad por culpa del artículo 1.902 del Código Civil, recogiendo como canon hermenéutico la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el derecho al respeto de la vida familiar con cita de la STEDH de 13 julio 2000 (Elsholz vs. Germany), que establece que para un padre y su hijo estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y las medidas internas de los Estados que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Admite el Tribunal Supremo la función punitiva de la indemnización por daño moral con expresa alusión al “principio de sanción del progenitor incumplidor”, abriendo paso al debate en torno a si la indemnización del daño moral cumple una función compensatoria o sólo satisfactiva, pues es un perjuicio no reemplazable en dinero, omitiendo cualquier referencia a las funciones alternativas a la compensación como son la prevención y la punición, lo que sucede en casi toda la jurisprudencia posterior.
Existen principalmente dos posturas bien definidas, y una más bien ecléctica, que exponen de manera detallada PÉREZ RETAMAL, D., y CASTILLO PINAUD, C., en: “Determinación del quantum indemnizatorio por daño moral en la jurisprudencia”, Memoria, Universidad de Chile, julio de 2012 (disponible en www.tesis.uchile.cl/handle/2250/112879):
1. La indemnización por daño moral constituye una pena privada: tiene un fin claramente sancionatorio. La institución de los daños punitivos en el “common law” es el paradigma de esta postura, y han sido entendidos expresamente como aquellos que se indemnizan en contra de una persona para castigarle por su conducta ultrajante.
2. La indemnización por daño moral es una satisfacción de reemplazo: para la cual, de la imposibilidad de reparación en especie o de compensación, lleva al reconocimiento de que la suma otorgada por este concepto viene a satisfacer a la víctima por un daño irreparable por la vía del Derecho Civil.
Sin embargo, dicha imposibilidad de evaluación en dinero o en bienes conmensurables ha llevado a férreos defensores de la justicia correctiva como fundamento y fin de la responsabilidad civil, a afirmar que el daño aparece ya como lesión del derecho al respeto de la vida familiar, bien jurídico protegido constitucionalmente, aun por la vía indirecta del artículo 10.2 CE.
Y este daño ha de ser calificado de daño moral, en base a que la relación personal entre un progenitor y su hijo constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aunque haya cesado la convivencia entre los progenitores, razón por la cual los ordenamientos estatales no deben impedirla, pues esta obstaculización de las relaciones patern- filiales vulnera el artículo 8 CEDH. Sin embargo, y aunque se viene señalando que la indemnización por daños en el derecho español es fundamentalmente reparadora y no sancionadora, rechazándose la existencia de los punitive damages existentes en otros ordenamientos, como el de Estados Unidos, es constatable que la indemnización cumple casi exclusivamente una función punitiva a la que normalmente va asociada un juicio de valor de reprochabilidad de la conducta sancionada.
En este orden de consideraciones, resulta también interesante la calificación del deber de incumplimiento como daño único o continuado, el incumplimiento negligente, no doloso, del deber de información.
Es así que, desmarcándose del requisito del dolo exigido por el Tribunal Supremo, establece de modo contundente que “la culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil constituye un concepto más amplio que el dolo o intención maliciosa”.
En este sentido ya se pronunciaba la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) en su Sentencia de 16 de enero de 2007, siguiendo el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia de 2 de noviembre de 2004, luego reiterado por otra de similar fundamentación de 5 de septiembre de 2007.
Sexto.- A modo de ejemplo, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona ha condenado a un padre a indemnizar con 40.000 euros a su ex mujer por haberle ocultado durante meses la muerte de un hijo en común. La madre supo por la prensa que el hijo, que tenía 32 años cuando murió, se suicidó meses antes. El padre también ocultó a su ex mujer el lugar donde estaban las cenizas de la incineración hasta el día del juicio, el 19 de marzo pasado, exactamente igual que en el supuesto que nos ocupa.
El padre había denunciado la desaparición del hijo, que sufría esquizofrenia y no sabían dónde estaba desde el 30 de noviembre. El 28 de diciembre se encontró el cadáver en el fondo de un río en CASTELLFOLIT DE LA ROCA (GARROTXA) y el médico forense concluyó que el hombre se había suicidado. El cadáver fue incinerado en BADALONA el 30 de diciembre y las cenizas las esparcieron en el Delta del Ebro, según el padre. El 22 de abril de 2017, la madre se enteró de la muerte de su hijo al leer una noticia, de fecha 29 de diciembre, que explicaba los hechos.
El impacto de la noticia provocó que la mujer tuviera que ser atendida de urgencia y trasladada de su domicilio en el Hospital de Mataró, donde ingresó en la unidad de psiquiatría con un estado grave de ansiedad y choque emocional. Más tarde, supo que su ex marido y parte de la familia paterna habían ido al levantamiento del cadáver y la incineración.
En octubre de 2017 la mujer presentó una demanda para reclamar los daños morales a su ex marido con la intención de saber dónde estaban las cenizas del hijo, lo que no se aclaró hasta el acto de la vista.
En la Sentencia se estiman parcialmente las pretensiones de la demandante y se determina que el padre del fallecido causó un importante daño moral a la madre al no comunicarle la desaparición ni la muerte.
En este sentido, rechaza las alegaciones del demandado, que decía que no tenía contacto con su ex mujer y no sabía dónde encontrarla. La Magistrada explica que el otro hijo de la pareja sí había mantenido contacto telefónico con su madre y la familia materna, de Murcia, y le dice que incluso lo podría haber explicado a los Mossos para que la encontraran.
Así, la citada Sentencia manifiesta que el daño moral a la madre es evidente por las circunstancias de la muerte y por el hecho de saber, meses después, que le habían ocultado el hecho expresamente. También considera que la madre tenía derecho a saber la noticia y se manifiesta que el padre que él se sentiría igual que la mujer si le ocurrido a la inversa, y asegura que las relaciones materno-filiales pueden pasar por malos momentos pero se pueden recomponer.
Séptimo.- Las cantidades en concepto de indemnización por compensación de este daño moral, doloso y no negligente, sufrido por mi representado, que en fase probatoria se determinen, que esta parte valora en 30.000 euros, más los intereses legales que sean procedentes, irán destinadas íntegramente a la FUNDACIÓN FRANCISCA TROYANO, creada por mi mandante, cuya motivación, solicitud del Registro oficial y Estatutos se acompañan como DOCUMENTOS NUMEROS VEINTE, VEINTIUNO Y VEINTIDÓS.
Artículo 1. Denominación, naturaleza y duración
“La Fundación FRANCISCA TROYANO es una entidad sin ánimo de lucro que tiene el patrimonio, los rendimientos y los recursos obtenidos afectados de forma permanente a la realización de las finalidades de interés general previstas en estos estatutos. La fundación se denomina FUNDACIÓN FRANCISCA TROYANO, con página web asociada www.FundacionFranciscaTroyano.org y con cuenta de contacto de correo electrónico fundacionfranciscatroyano@gmail.com. La Fundación tiene vocación de permanencia y se constituye con duración indefinida”.
Según manifiesta mi representado en dicho DOCUMENTO NUMERO VEINTE, la motivación de la FUNDACIÓN FRANCISCA TROYANO es la siguiente:
“Desgraciadamente hasta la muerte de una persona la sociedad en la que vivimos no es consciente del gran papel desarrollado por una determinada persona, y mi interés, como hijo, y único heredero, es intentar que su gran «obra» continúe una vez muerta, a través de una Fundación, que intentará ayudar a aquellas personas que, desgraciadamente debido a la crisis económica, se puedan encontrar con una situación en la que debido a la avanzada edad de los padres sufran una «pérdida de lucidez«, que conlleve la necesidad de una «incapacitación judicial» para evitar que ninguno de los herederos de los padres los pueda «manipular» para obtener más beneficios en el reparto de la Herencia.
Muy a pesar mío no tuve más remedio que incapacitar a mi madre”.
“En honor y homenaje a mi madre quiero ayudar a aquellas personas que se puedan encontrar en una situación parecida a la mía y quieran estar informados gratuitamente, de los pasos a seguir para iniciar el procedimiento de incapacitación de una persona y también sobre la necesidad de realizar un testamento para un reparto justo de la Herencia de los padres”.
Octavo.- Por último, debemos recordar que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1986, los requisitos que tipifican la responsabilidad civil son los siguientes:
- Acción u omisión voluntaria culpable.
- Producción de un daño o perjuicio.
- Relación de causalidad entre aquélla actividad o inacción y el resultado.
En el supuesto que nos ocupa se cumplen todos los requisitos, puesto, tras la muerte de la madre, el daño moral provocado por las hermanas demandadas con la omisión de la notificación de su fallecimiento era el mayor perjuicio que le podían provocar a mi representado, del cual las demandadas tenían perfecto conocimiento y por ello, con una flagrante y dolorosa mala fe, le ignoraron
Mi mandante desconoce incluso a la fecha como se procedió al entierro y las personas que fueron notificadas para él.
Es más que probable de que, si la Sentencia 508/2018, de 9 de julio de 2018. de la Audiencia Provincial de BARCELONA referida no hubiera requerido a las hemanas demandadas, a la fecha mi representado todavía no sabría si su madre está viva o muerta.
Noveno.- Como es sabido, la responsabilidad civil comporta la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a otros, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo creado. El hecho ilícito es la conducta antijurídica, culpable y dañosa, produciéndose, por su culpa o negligencia, algún daño económico, moral o sobre la integridad física de la víctima. Al no ser posible la reparación del daño en naturaleza, se debe indemnizar proporcionando a la víctima un montante económico, equivalente a los derechos o intereses afectados.
A los siguientes hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
Mi representado ostenta la suficiente capacidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Están representados en este Procedimiento por el Procurador que suscribe, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Es competente la jurisdicción civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resulta competente el Tribunal del partido del lugar donde está sita la finca, conforme al mandato del artículo 52 de la Ley de Enjuciamiento Civil, que es fuero necesario.
Tercero.- PROCEDIMIENTO
El proceso se ajustará a los trámites del Juicio Ordinario al tener por objeto acciones indemnizatorias por importe superior a 6.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 249.2 de la L.E.C.
Cuarto.- JURISPRUDENCIA
- Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007.
- Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 (rec. 4512/98) y de 29 de marzo de 2006 (rec. 3816/99).
- Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010, entre otras.
Quinto.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FONDO DEL ASUNTO
Esta parte ejercita en la presente litis la acción de indemnización al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, toda vez que mis mandantes tienen pleno derecho a la misma.
Amparan esta acción los siguientes artículos:
- Artículo 1.091 del Código Civil: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.”
- Artículo 1.101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
- Artículo 1.108 del Código Civil: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”
- Artículo 1.902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
- En cuanto a la responsabilidad exigible a las demandadas, nos hallamos ante un caso de responsabilidad objetiva directa imputable a las mismas por las graves lesiones y perjuicios causadas a mi mandante.
- Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984.
- Artículo 1.109 del Código Civil, en cuanto al pago de intereses.
Sexto.- COSTAS
Al amparo de lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán ser impuestas a las compañías demandadas.
En base a todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos acompañantes, lo admita, me tenga por comparecida y parte, en nombre y representación de mi mandante D. LUIS TORIBIO TROYANO, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL contra Dª MARÍA JOSÉ TORIBIO TROYANO y Dª FRANCISCA TORIBIO TROYANO, cuyos domicilios y demás circunstancias constan expresadas en el encabezamiento del presente escrito, y en su día, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que SE DECLARE:
- Que las demandadas Dª MARÍA JOSÉ TORIBIO TROYANO y Dª FRANCISCA TORIBIO TROYANO son responsables civilmente de haber ocultado a mi mandante el fallecimiento de su madre Dª FRANCISCA TROYANO CAPARRÓS.
- Que las demandadas Dª MARÍA JOSÉ TORIBIO TROYANO y Dª FRANCISCA TORIBIO TROYANO deben abonar a mi representado las cantidades en concepto de indemnización por compensación de daño moral que en fase probatoria se determinen, que esta parte valora en 30.000 euros, más los intereses legales que sean procedentes.
- Con expresa imposición de costas a las demandadas, si se opusieren a la presente reclamación.
Es de justicia que pido en Vilanova i la Geltrú (Barcelona), a 4 de julio de 2019.
Fdo. Ldo. M. T.
Colegiado número XX
ADMISIÓN:
Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú
Calle Ronda Ibèrica, 175, planta 3 – Vilanova I La Geltrú – C.P.: 08800
Procedimiento ordinario 488/2019 -C
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Fecha: veintisiete de enero de dos mil veinte
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El/la Procurador/a D. P. S. V., actuando en nombre y representación de Luis Toribio Troyano, según acredita con el poder que acompaña, ha presentado demanda de juicio ordinario contra Maria Jose Toribio Troyano, Francisca Toribio Troyano, sobre Juicio ordinario (resto de casos).
Segundo. Expresa la parte demandante que la cuantía de la demanda es 30.000,00 €.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Examinada la anterior demanda, estimo, a la vista de los datos y documentos aportados, que la parte demandante reúne los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal, necesarios para comparecer en juicio conforme a lo determinado en los artículos 6, 7, 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Segundo. Vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Órgano judicial tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de las mismas, según los artículos 36 y 45 de la citada ley procesal.
Tercero. En cuanto a la competencia territorial, este Órgano resulta competente por aplicación de los artículos 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Cuarto. La parte demandante, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 LEC, ha señalado que la cuantía de la demanda es 30.000,00 €.
Quinto. El procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sexto. Por lo expuesto, debe admitirse a trámite la demanda y, como ordena el artículo 404 LEC, dar traslado de la misma con entrega de su copia y de la de los documentos acompañados, a la parte demandada; a quien se emplazará, con los apercibimientos y advertencias legales, para que la conteste en el plazo de veinte días hábiles computados desde el siguiente al emplazamiento.
PARTE DISPOSITIVA
Admito a trámite la demanda presentada por el/la Procurador/a Dianne Paola Suarez Villa, en nombre y representación de Luis Toribio Troyano, contra Maria Jose Toribio Troyano, Francisca Toribio Troyano, sobre Juicio ordinario (resto de casos), que se tramitará por las reglas del procedimiento ordinario. Y a quien tengo como comparecido y parte en la representación que acredita.
Dése traslado de la demanda a la parte demandada, con entrega de su copia y de los documentos acompañados, a quien se emplazará para que la conteste en el plazo de VEINTE días hábiles, computado desde el siguiente al emplazamiento. Y con el apercibimiento de que si no comparece dentro de plazo, se le declarará en situación de rebeldía procesal (artículo 496.1 LEC) y a quien se hará saber que la comparecencia en juicio debe realizarse por medio de procurador y con asistencia de abogado (artículo 23 y 31 LEC).
Si carece de medios suficientes para designar abogado y/o procurador, puede solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 155.1 LEC). En tal caso y de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se podrá acordar la suspensión del presente procedimiento hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador por los respectivos Colegios.
Llévese a efecto el emplazamiento en el domicilio señalado por la parte demandante . Para el emplazamiento en dicho domicilio realícese mediante correo certificado.
De esta resolución doy cuenta a la Juez.
Modo de impugnación: recurso de REPOSICIÓN ante la Letrada de la Administración de Justicia, mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de CINCO días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya incurrido la resolución. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación. La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (artículos 451 y 452 LEC).
Lo acuerdo y firmo.
La Letrada de la Administración de Justicia
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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